(*) Por Alberto Blanco-Uribe Quintero
Recientemente, a raíz de la Resolución 48/13 del 8 de octubre de 2021, adoptada durante el 48° periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha habido una algarabía de parte de muchos que, en todo el mundo, afirman que “¡por fin!” la ONU ha reconocido “por primera vez”, el derecho humano al ambiente.
En efecto, su punto 1 “Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos”.
En realidad, se trata de un documento internacional de suma importancia, a tomar en cuenta en la defensa jurídica del ambiente, particularmente como derecho humano y en el marco de los principios de progresividad y de interdependencia de los derechos humanos, y de no regresividad en las medidas de protección y gestión sostenible del ambiente.
Sin embargo, desluce sostener que sea ésta la primera vez que la ONU hace este trascendente reconocimiento, puesto que en el pasado no sólo ha habido numerosos textos internacionales del sistema onusiano que van en esa línea, sino que tal reconocimiento explícito ya se había producido hace hoy 50 años, ¡medio siglo!
En efecto, con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, de junio de 1972, nada menos que la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de Estocolmo, documento que sin duda y con justicia puede reclamar para sí los laureles de haber sido la primera vez que este reconocimiento se producía. Según su principio 1: “El hombre tiene el derecho fundamental … al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.
Y con honestidad la Resolucion 48/13 la reafirma, asi como también una selección de textos precedentes, dentro de los que destacan la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), que no menciona este derecho, pero refiere su contenido esencial integrado a su vez por los derechos a la información, a la participación ciudadana y de acceso a la justicia en materia ambiental; la Agenda 2030 con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (2015), que deja claro el deber intergeneracional de protección del goce efectivo de este derecho.
Además, no debemos olvidar la Resolución 19/10 (2012), del Relator Especial sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, ni el Convenio de Aarhus (1998) y el Acuerdo de Escazú (2018), ambos sobre información, participación y justicia en materia ambiental.
Pero el protagonismo pertence sin suda a Estocolmo, la verdadera primera vez, a partir de la cual todas las Constituciones del mundo comenzaron de una u otra forma a reconocer el derecho al ambiente.
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(*) Abogado, conferencista internacional, consultor en derechos ambientales y culturales, Coordinador del Observatorio Iberoamericano de Derecho Ambiental, Patrimonio Cultural y Paisaje de la Asociación Juristas de Iberoamérica. Colaborador de Vitalis. https://www.linkedin.com/in/alberto-blanco-uribe-b004329/
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(*) Por Victoria Sofía Luaces Rosito
El medio ambiente es uno de los bienes más preciados que los seres humanos disfrutan. Se es extremadamente afortunado de poder gozar de bosques, sabanas, ríos, playas y todo lo que el entorno natural puede ofrecer. Aunque lo antes descrito sean cosas que suelen darse por sentado, hay que luchar por su preservación, pues de lo contrario, todo podría desaparecer, como ha venido ocurriendo paulatinamente, comprometiendo el hogar de las futuras generaciones.
Desde los años ´70, en Europa se han desarrollado una serie de tratados e instrumentos para la protección medio ambiental. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha considerado que preservar el entorno natural es un objetivo de la Comunidad.
La Unión Europea ha apuntado al concepto de sostenibilidad para incluir al medio ambiente en las bases de sus Estados miembros. Estos han buscado distintas maneras para contemplarlo dentro sus instrumentos legales. Sin embargo, si se revisa la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se puede notar que este texto establece al medio ambiente como un principio, no como un derecho, coincidiendo con la forma en que está planteado en la Constitución española.
Al analizar los textos constitucionales de otros Estados Comunitarios se puede apreciar una amplia gama de formas para desarrollar este principio: algunos lo reflejan como mandatos de protección, otros como deberes constitucionales, e incluso puede ser incluido como un derecho social, como el caso de Francia, donde se consagra como el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y respetuoso de la salud. Entonces, vemos como en Europa sí se toma al medio ambiente como un principio, y a partir de ello, se ha creado un consenso en que debe ser protegido y regulado.
Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se ha hecho ajeno al avance medioambiental. Con esto, se ha dictado mucha jurisprudencia tendiente a la ecologización de verdaderos derechos fundamentales, favoreciendo decisiones en torno a la protección del medio ambiente y estableciendo responsabilidades por los daños causados.
Sin duda, el hecho de la inclusión del principio de protección del entorno natural en tantos aspectos de la legislación europea muestra, de cierta forma, la interdependencia entre el medio ambiente y otros derechos fundamentales, ya que, ¿cómo se puede gozar del derecho a la salud, a una vida digna, a tener una vivienda propicia, sin contar con un medio ambiente adecuado? Si el entorno ambiental donde se habita falla, toda la esfera de derechos que se posee, se va a ver afectada significativamente.
Como sociedad, no queda más que encaminar las próximas decisiones, individuales y colectivas, a dar mayor cuidado y protección al ambiente natural, a atender el espacio en que esta vive, aprovecha y disfruta, y dónde, si se hace bien, las futuras generaciones podrán seguir gozando de él. Quedará trabajar en favor de ello para conservar lo que la naturaleza ha dispuesto.
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(*) Abogada, especializada en Derecho Internacional Humanitario, actualmente culminando el máster de Asesoramiento Jurídico Empresarial enfocado en medioambiental en la Universidade da Coruña. Con un desarrollo académico y profesional enfocado en la protección de derechos humanos y desarrollo de proyectos sociales. Colaboradora de Vitalis en España
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Por Maritza Da Silva (*)
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, firmado el 4 de marzo de 2018, en Costa Rica, conocido como el “Acuerdo de Escazú”, es el primer instrumento en contener disposiciones específicas sobre defensores ambientales, protección de los bienes naturales tutelados y la participación ciudadana en asuntos públicos, todos relacionados al ambiente con un enfoque en derechos humanos.
Basado en los principios de igualdad, no discriminación, progresividad, prevención, precaución, equidad intergeneracional, máxima publicidad, soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales, así como en el de in dubio pro persona (que favorezca a los individuos) e in dubio pro natura (que favorezca a la naturaleza), este Acuerdo busca garantizar el derecho a vivir en un ambiente sano como derecho humano fundamental, representando un avance pragmático de derechos de exigibilidad ambiental.
Entre sus objetivos principales destacan el deber del Estado, generalmente con los ciudadanos, de promover los derechos de acceso a la información y divulgación ambiental, a través de la prensa escrita, radio, televisión y redes sociales, así como el desarrollo formativo en todos los niveles de educación a través de programas que contengan las disposiciones establecidas en los instrumentos, tanto nacionales como internacionales, relacionados con el ambiente.
Igualmente destaca la participación ciudadana, plural y protagónica, en asuntos públicos, como factor inclusivo en el marco de las decisiones y autorizaciones ambientales, cuando las mismas representen un impacto significativo tanto en la naturaleza de los ecosistemas como en la salud de las personas, que puedan ocasionar riesgos a las generaciones actuales o futuras.
Este Acuerdo resalta la necesidad de contar con el acceso a la justicia en asuntos ambientales por parte de los ciudadanos, de manera que el Estado permita y desarrolle, en su entramado jurídico, las debidas garantías constitucionales, para que puedan ejercerse sus derechos e intereses, tanto difusos como colectivos, cuando estos hayan sido vulnerados. Por otra parte, incorpora estándares para la solución de conflictos socio-ambientales que ocasionen daños irreparables en comunidades locales o entornos naturales, para que se lleven a cabo de manera oportuna, eficaz e inmediata a fin de evitarlos o remediarlos.
Destaca, de manera imperativa, la protección del defensor ambiental y el deber del Estado de brindar seguridad a quienes ejerzan esta actividad, para actuar libres de amenazas. Igualmente recalca la responsabilidad de las autoridades nacionales en la prevención, investigación y sanciones a los ataques en el desarrollo de las funciones propias de estos grupos de personas, resultando altamente innovador en materia de resguardo personal.
Su propósito fundamental es alcanzar el derecho a disfrutar de un ambiente sano en relación directa con los derechos humanos, propiciando espacios donde los bienes naturales así como el desarrollo económico cumplan con estándares de calidad ambiental, sin perjudicar los espacios naturales ni las comunidades locales.
La importancia del Acuerdo de Escazú radica, entonces, en que es un compendio pionero en materia de amparo ambiental de las necesidades y costumbres inveteradas, antiguas, que supone siempre un hábito arraigado de justicia e igualdad, cuando de derechos humanos se trata. Este Acuerdo responde a grandes peticiones y luchas en la defensa de los espacios ambientales y en la protección de la vida misma, que en esencia es un derecho impostergable.
Esperamos confiados que, en un futuro cercano, países como Venezuela, firmen y ratifiquen tan importante instrumento ambiental, y haciendo gala de un buen derecho y de la obligación que tiene como Estado de respetar los derechos humanos, atendiendo en el caso particular, a la protección ambiental.
Lee más sobre este tema en el artículo “¡Buenas noticias! Acuerdo de Escazú entrará pronto en vigor” escrito por el Presidente de Vitalis, Dr. Diego Díaz Martín.
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(*) Abogada especialista en Derecho Ambiental y Derechos Humanos. Colaboradora de Vitalis en temas de Derecho Ambiental @MaritzaDaSilva
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Por Alberto Blanco-Uribe Quintero (*) @albertobuq
El tema (y hasta el temor) del cambio climático y sus efectos perjudiciales directos, no solo sobre la “lejana” naturaleza y el “apartado” patrimonio cultural, sino en nuestra calidad de vida, ha sido objeto de acuerdos internacionales y normas jurídicas locales destinados a prevenir sus consecuencias, reducir su impacto, implementar medidas de adaptación, así como sancionar sus violaciones. También ha propiciado una serie permanentemente en aumento, de diversas directrices tendentes a adaptar el comportamiento de las sociedades, de las personas, de los productores y de los consumidores, a pautas ambientalmente amigables e incluso solidarias.
La incidencia del cambio climático sobre el goce efectivo de los derechos humanos evidencia su agresión contra el concepto mismo de dignidad humana. Su carácter destructivo como resultado de la actividad económica efectuada sin responsabilidad social y ambiental de la empresa, solo con el norte de maximizar el lucro, sin fraternidad, pone en tela de juicio la idea misma de humanidad y del menesteroso diálogo intercultural e intergeneracional.
Así, vemos florecer estudios, recomendaciones y toda suerte de cursos de formación y denuncias, aunque sin que a ciencia cierta logremos visualizar que los seres humanos avancen más allá de los discursos, las buenas intenciones y las alarmas.
Afortunadamente, la actuación en justicia desde la sociedad civil, tanto por personas en acciones individuales, como por ONGs en acciones colectivas, impulsando y motivando al juez a convertirse en factor clave de lucha contra el cambio climático, no desde el activismo judicial, sino desde la conciencia ciudadana, ha generado recientes e importantes sentencias que hacen ver a los Estados que sus palabras son hermosas, pero incompatibles o insuficientes con sus haceres, generando su responsabilidad patrimonial frente a los perjuicios causados al ambiente derivados del cambio climático.
Tanto así que, ya dentro del cada vez más amplio “contencioso climático” en el mundo, un juicio en particular conocido como el “caso del siglo”, iniciado por cuatro ONGs y con la firma de 2,3 millones de personas, actúa con un cambio radical de estrategia judicial, en la que en lugar de contentarse con pedir la nulidad de decisiones administrativas aisladas o puntuales, se busca cuestionar toda la política pública en la materia. De este modo, en vista de la insuficiencia de la acción estatal, el juez obliga a la autoridad a tomar medidas útiles para reducir la emisión de gases de invernadero a un nivel compatible con el mantenimiento del recalentamiento planetario por debajo de 1,5°C, y condena al Estado a la reparación de los daños y perjuicios ambientales proporcionalmente causados por su negligencia.
Se trata de la sentencia del Tribunal Administrativo de París, del 3 de febrero de 2021, en donde el juzgado reconoció la responsabilidad del Estado Francés respecto de la crisis climática por su incumplimiento frente a los compromisos de reducción de emisiones.
La ciudadanía asume su responsabilidad y el juez obliga al Estado a honrar sus compromisos.
El Acuerdo de Escazú tiene estrecha relación con este tema, por lo que te invitamos a leer más en el artículo sobre su entrada en vigor escrito por el Dr. Diego Díaz Martín, Director General de Vitalis para Iberoamérica, Estados Unidos y Canadá que encuentras en este enlace
(*) Abogado. Colaborador consultor internacional de Vitalis. Consultor en derecho ambiental, derechos humanos, patrimonio cultural y paisaje. Profesor, escritor y conferencista. https://www.linkedin.com/in/alberto-blanco-uribe-b004329/
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. Luke Metzger (*)
Texans are increasingly concerned about the huge amount of water required for oil and gas extraction, the frequent and damaging wastewater spills and earthquakes linked to disposal, the land on family farms and ranches seized for pipelines, and the air pollution, fires and explosions at petrochemical plants that all add up to significant damage to our air, water and land. And about the growing amount of gas going to produce plastics, much of which winds up clogging our oceans. A recent poll found that a majority of Texans believe the oil and gas industry should pay for the harm they’re causing to the planet.
Texas produces 41% of the nation’s oil and is home to approximately 30% of U.S. refinery capacity and 75% of U.S. petrochemical production. And since the removal of the oil export ban in 2015, Texas oil and gas exports to other countries have surged.
Mexico is Texas’ number one oil export partner. In addition, Mexican oil company Pemex is the 9th biggest corporate carbon polluter in the world.
Environment Texas is proud to join with Green Business Partners and Vitalis to fight fracking to help protect both our countries’ health and environment. Energy companies must fully shoulder the costs their operations impose on society.
Get to know about our campaign alongside with GBP and Vitalis to get involved and make a difference http://vitalis2.live-website.com/pinguino/fracking-vitalis-landing-eng/(abre en una nueva pestaña)
(*) Luke Metzger. As Executive director of Environment Texas, Luke is a leading voice in the state of Texas for clean air, clean water, clean energy and open space. Twitter Linkedin
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Por Ing. Ronny Chacón (*) @ronnyoc
Las ordenanzas son el instrumento jurídico por excelencia en el ámbito local para establecer las regulaciones sobre un tema en específico de acuerdo a las competencias del ente municipal. En otras palabras, indica el “cómo hay que hacer”, para un objetivo en común y la mejor toma de decisiones por parte de la autoridades como mandato, por ello se consideran que son una herramienta sobre todo con las nuevas tendencias y actividades que llegan a un punto de que deben ser objeto de regulaciones para evitar la anarquía en una ciudad o por otro lado tener el mejor provecho.
Hablar de ciudades es sinónimo de ordenanzas y en este sentido una ciudad no podría avanzar y desarrollarse, sin haber establecido sus pautas; aunque la realidad ha demostrado que el solo hecho de existir la norma no es garantía, por ende es necesario y pertinente que al menos se encuentren a la par de los requerimientos del momento, siendo lo ideal que los contenidos se proyecten con la visión de establecer políticas a nivel local, que perduren más allá del límite del periodo de gobierno de la administración de turno.
En la actualidad, deja de ser opcional la visión de una ciudad inteligente sin su vinculación con los objetivos del desarrollo sostenible, donde debe iniciarse las transiciones en lo social, cultural, ambiental, económico, y legal, entre otros aspectos, recordando que no es un dibujo libre, sobre todo al hablar de servicios públicos, que es uno de los aspectos que determinan el crecimiento o decrecimiento de una ciudad, temas que las municipales conscientes de ello abordan en sus ordenanzas.
Un caso relevante son las ordenanzas sobre gestión integral de residuos (y desechos sólidos, para el caso de Venezuela donde se diferencias los residuos de los desechos), cuyo enfoque persiste en el esquema simplificado de generación – recolección – disposición final, asociando la gestión integral netamente al servicio de aseo urbano; que durante muchos años dieron resultados esperados pero también tienen su cuota en el origen del problema, coloquialmente conocido como “basura” y con sus graves consecuencias en ecosistemas naturales y urbanos, siendo una constante hasta que se plantee el cambio del esquema tradicional.
En este tema como probablemente en materia de ordenamiento territorial y protección ambiental, la transformación de sus ordenanzas es una obligación, siendo una deuda pendiente de las autoridades municipales para que sus ciudadanos tengan y disfruten del derecho a su ciudad, ya que para nuevas realidades, nuevas acciones.
(*) Asociado de Vitalis, Ingeniero Ambiental, egresado de la UNET (2004-2009). Profesor Universitario de la UNET cátedra de Gestión Ambiental. Diplomado en Testigo Experto y en Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos. Consultor ambiental. www.linkedin.com/in/ronny-ch
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Abog. Maritza Da Silva (*) @MaritzaDaSilva
La protección de la salud humana está íntimamente ligada a la protección del ambiente, desde tiempos inmemoriales, al punto que resulta imposible deslindar la protección de la salud de la protección del ambiente.
En el marco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, vemos como la salud es un derecho de toda persona y a su familia a disfrutar de un nivel de vida adecuado, la Organización Panamericana de la Salud (OPS), denomina a la salud ambiental como una prioridad básica de la humanidad, conllevando a la obligación de los Estados a revisar sus patrones epidemiológicos garantizando la salud como un derecho humano impostergable, pues la protección ambiental y la reducción de los efectos nocivos del ambiente en la salud se han convertido en requisitos inseparables de los esfuerzos para construir un proceso efectivo y sostenido de desarrollo económico y social.
La protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 en la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano, posteriormente se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002, todos ellos relacionados con el derecho al ambiente sano como garantía de calidad de vida.
Empero, la salud debe entenderse no sólo como ausencia de enfermedad, sino como condiciones mínimas que permitan el disfrute de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 127, reconoce el derecho-deber que tienen todas las personas inclusive las generaciones futuras, de un vivir en un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, es una garantía del derecho humano a la salud ambiental y a un nivel de bienestar en todos los espacios de la vida.
En conclusión, el ambiente sano y la salud se fundamentan en el respeto de los derechos humanos y su desarrollo en condiciones de suprema felicidad, como base para el ejercicio de otros derechos humanos, tendientes a la protección de la humanidad.
(*) Abogada, profesora universitaria. Directora de Derecho Ambiental y Políticas de VITALIS (Venezuela). mdasilva@vitalis.net
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Por: Alberto Blanco-Uribe Quintero (*)
Sabemos que el derecho tributario ambiental, con fundamento en el principio «quien contamina, paga», tiene por objeto lograr la internalización del coste ambiental dentro de la contabilidad del operador económico, instándolo a responder del daño ambiental derivado de su actividad. Se encuentra recogido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
Para ello las legislaciones establecen impuestos, tasas o contribuciones ambientales, tendentes sobre todo a disuadir a los operadores de incurrir en procesos o consumos de excesivo o peligroso daño ambiental, o a inducirlos a prácticas ambientalmente amigables. Todo bajo la idea según la cual: a menor recaudacion mayor efectividad de la fiscalidad verde.
Un buen ejemplo lo tenemos en la normativa (“Portaria”) N. 128/2018 del 9 de mayo de 2018, dictada por los Ministros de Finanzas y del Mar de Portugal, en ejecución del Decreto-Ley N. 139/2015 del 30 de julio, que fija las bases de la política de ordenación y gestión del espacio marítimo nacional.
Así, esta regulación permite el uso privativo del espacio marítimo, pero en compensación obliga a sus tutulares debidamente autorizados al pago de la Tasa de Utilización del Espacio Marítimo (TUEM), cuyas bases son las siguientes:
Ante todo la tasa se presenta en tres componentes que pueden presentarse aislada o acumulativamente según los casos.
El componente A incide sobre el área o volumen de espacio marítimo ocupado, acorde con que se trate de acuicultura o de inmersión de residuos, y se calcula aplicando un valor de base (VB) de € 0,002 al área, expresada en m² o m³: A = VB x área o volumen.
El componente B actúa sobre actividades susceptibles de causar un impacto ambiental significativo, adicionado ello a los gastos administrativos de monitoreo y aseguramiento del buen estado del medio marino, y su cálculo conlleva la aplicación de un valor de base (VB) de € 500,oo, tanto a un coeficiente b1 según sean los efectos definidos en el anexo de la normativa; como a un coeficiente b2 que pondera los esfuerzos exigidos y los medios necesarios para efectuar el monitoreo y garantizar ese buen estado, según sea la distancia de la costa (hasta 12 millas náuticas, 1; entre 12 y 24 millas náuticas, 1,2, y más allá 24 millas náuticas, 1,4): B = VB x b1 x b2.
El componente C remunera los gastos por servicios de seguridad marítima e instalación y mantenimiento de sistemas de monitoreo, siendo el valor de base (VB) de € 0,0001 aplicado al área de ocupación en m²: C = VC × área.
Se trata de obtener usos privativos del medio marino, que es un bien del patrimonio común, que no lo perjudiquen y se garantice su gestión para beneficio de todos.
(*) Abogado, Profesor Universitario. Postgrado Derecho Ambiental, Univ. de Estrasburgo, Francia. Postgrado Derechos Humanos, Univ. de Castilla-La Mancha, España. Asesor Internacional de VITALIS basado en Francia. @AlbertoBUQ . www.albertoblancouribe.com
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Por Abogada Mariana Tejada (*)
Tal y como lo refiere la Dra. Marisol Anglés, la reforma ocurrida a raíz de la publicación de los Decretos en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de la presente anualidad, se concentran principalmente en la supresión de las Zonas de Vedas y el establecimiento de Zonas de Reserva de agua en 300 cuencas del país.
Si bien ambas figuras (zonas de reserva y de veda) están contempladas en la legislación actual, es dable mencionar que con la segunda, era ilegal llevar a cabo la emisión de títulos de concesión.
El sistema jurídico mexicano, carece actualmente de una Ley que regule de manera específica las aguas subterráneas, aún y cuando los problemas relacionados con la calidad y cantidad del agua en el país son evidentes e impactan y violentan directamente al Derecho Humano al Agua Potable y al Saneamiento contemplado en el artículo 4º constitucional. La interdependencia de este último derecho humano, con el similar relativo al medio ambiente sano es ineludible, al igual que el crecimiento poblacional y la contaminación cada vez mayor de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos.
La modificación planteada por el Ejecutivo en los Decretos recientemente publicados, llevan a un cambio de Zonas de Veda, en las que el uso o aprovechamiento de las aguas estaba prohibido, a la creación de Zonas de Reserva en las que sí es posible llevar a cabo actos de aprovechamiento, uso y explotación del recurso hídrico.
Uno de los principales factores a resaltar respecto al tema, es que la metodología empleada para determinar la disponibilidad del agua que puede ser aprovechada, usada y/o explotada, ha sido fuertemente criticado independientemente de contar actualmente con una Norma Oficial Mexicana. Ello, trae como consecuencia la generación de preocupaciones en materia ambiental y social, al concesionar el recurso hídrico sin tener bases técnicas sólidas para hacerlo.
Es por lo anterior, que se ha considerado que la emisión de los Decretos no cuenta con bases sólidas para su existencia y que sí abre la oportunidad de llevar a cabo actos de aprovechamiento del recursos dejando de lado el tema de la sustentabilidad entendido bajo el equilibrio de sus tres pilares; a saber: económico, social y ambiental.
(*) Directora de Derecho Ambiental de VITALIS México. Socia de Green Business Partners (GBP). Candidata a Doctora en Derecho Ambiental por la UNAM, mtejado@vitalis.net
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Por: Alberto Blanco-Uribe Quintero (*)
El principio «quien contamina, paga», piedra angular del derecho tributario ambiental, persigue la internalización del coste ambiental dentro de los parámetros económicos del operador industrial o comercial, de modo que el primer llamado a asumir la responsabilidad frente al daño ambiental sea éste, liberando a la sociedad del rol de mera víctima, al lado de quien se lucra con su actividad.
Todas las ramas del derecho ambiental comparten ese objetivo, el cual es buscado a través de diversas herramientas. El derecho tributario lo hace por medio de la fijación de impuestos, tasas o contribuciones ambientales, siendo que la finalidad de las administraciones tributarias ambientales no es entonces la recaudación: a menor recaudación mayor efectividad de la fiscalidad verde.
Dentro de esta línea, cada vez mas numerosos países en el mundo han implementado tributos ambientales (a los vertidos líquidos, a las emanaciones atmosféricas, a la producción de envases, etc.), como también por ejemplo la Unión Europea.
Manteniéndonos en el supuesto de los envases, particularmente los de materiales no biodegradables, resulta generalmente conocido por la gente que quien produce y/o utiliza para su producto un envase no biodegradable y se lucra con ello, ha de ser impactado fiscalmente, de forma que a la hora de elegir su materia de insumo opte por una no, o no tan, contaminante, o se conforme con pagar la contribucion en la tarifa que corresponda, asumiendo el coste económico socio ambiental de su decisión.
Y esto, sin perjuicio de que ese coste sea trasladado en el precio al público consumidor, pues éste también toma una decisión al comprar, habiendo preferido adquirir el producto en tal envase, ambientalmente nocivo. Hay pues una responsabilidad ambiental socialmente compartida entre productor y consumidor, en provecho de todos.
Ahora bien, qué ha de ocurrir con otros personajes que igualmente intervienen en la comercialización de los productos, pero no son el fabricante ni el consumidor? Pensemos en los importadores y distribuidores. Y no perdamos de vista a los reenvasadores o reempaquetadores.
Pues bien, el 15 de marzo de 2018 una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso SC Cali Sprou SRL) fue clara, al disponer que la Directiva 94/62/CE (envases y residuos de envases), aunque no lo diga expresamente y acorde con el principio «quien contamina, paga», se proyecta tanto sobre los responsables directos de la producción de residuos, como sobre los que contribuyen a generar residuos (importadores y distribuidores de los productos envasados). Con ello se declaró la conformidad de la normativa de Rumania al respecto, que establece un tributo ambiental a ser pagado en provecho de un fondo ambiental, por parte de toda la cadena comercial que con diversos roles interviene en la fabricacion y distribucion de residuos, según sean las circunstancias de su respectiva participación.
(*) Abogado, Profesor Universitario. Postgrado Derecho Ambiental, Univ. de Estrasburgo, Francia. Postgrado Derechos Humanos, Univ. de Castilla-La Mancha, España. Asesor Internacional de VITALIS basado en Francia. @AlbertoBUQ . www.albertoblancouribe.com
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